
Los jueces del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Tierra del Fuego rechazaron las presentaciones contra el decreto de convocatoria a elecciones para convencionales constituyentes y dio plazo de 210 días al Poder Ejecutivo para emitir un nuevo decreto de llamado a elecciones para reformar la constitución.
El fallo emitido este martes 5 de agosto salió por unanimidad y lleva la firma de los ministros María del Carmen Battaini, Javier Darío Muchnik, Edith Cristiano y Carlos Gonzalo Sagastume. Vale decir que en la causa fue recusado y apartado el juez Ernesto Löffler luego de que la Provincia lo acusara de animosidad y de demorar su voto como una acción dilatoria para evitar que el expediente avanzara.
En la resolución se definieron las presentaciones del legislador Jorge Lechman (Movimiento Popular Fueguino) quien el año pasado realizó la presentación y como medida cautelar el 6 de agosto de 2024 el STJ había suspendido los efectos del decreto firmado por el gobernador Gustavo Melella. También se sumó la presentación realizada por el abogado contador Paulino Rossi quien presentó una acción de inconstitucionalidad.
La sentencia de 80 páginas fue fundamentada mayoritariamente por los votos de las juezas María del Carmen Battaini y por Edith Cristiano. Los ministros restantes también aportaron su posición aunque de manera más escueta.
Sobre la validez del decreto
La jueza Cristiano fundamentó acabadamente su posición con relación al decreto de convocatoria y avaló la validez del mismo teniendo en cuenta que los plazos administrativos deben contarse con días hábiles y no corridos. En ese sentido dijo lo siguiente:
Ahora bien, sobre los planteos de caducidad de la declaración de necesidad de reforma parcial de la constitución provincial y el de la nulidad del Decreto provincial N° 1656/24 formulado por los accionantes, considero que para iniciar el tratamiento de este punto es fundamental acudir a la doctrina del poder constituyente y determinar en quién reside la titularidad de este.
La titularidad del poder constituyente recae en el pueblo, entendido como la comunidad organizada encargada de sancionar y adoptar una constitución. En el contexto de la reforma constitucional, la Constitución se encarga de aclarar que la soberanía emana del Pueblo (artículo 4°) y que su reforma, salvo la enmienda de un solo artículo cuando ello no se encuentra prohibido, deberá ser llevada a cabo por una Convención Constituyente de origen electivo (artículos 191 y 193).
Cualquier otra intervención de un poder constituido, que pretenda ejercer funciones constituyentes o preconstituyentes por fuera de lo dispuesto en la Constitución, estará llevando a cabo un acto prohibido y sancionado por el segundo párrafo del artículo 4° de la Carta Magna Provincial.
Analicemos una disposición relevante de la normativa aplicable: el artículo 193 de la Constitución Provincial. De acuerdo con su clara redacción, establece que, declarada la necesidad de reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo deberá convocar, sin trámite adicional, a elección de convencionales. Nótese a la luz de lo que aquí estipula el artículo, que corresponde al Poder Ejecutivo y ya no a la Legislatura, convocar a elecciones de los convencionales constituyentes.
Asimismo, esa convocatoria se realizará "sin formalidad ulterior", dando a
entender el espíritu de la norma, sobre la innecesaridad de otros actos para habilitar la reforma constitucional. Tras la declaración de necesidad de reforma, los Poderes constituidos del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no pueden disponer sobre la convocatoria o no a la Convención Constituyente. Esta "decisión política" ya fue tomada y solo resta hacerla efectiva.
En el caso de una ley de declaración de necesidad de reforma constitucional, como la puesta en crisis (Ley Provincial N° 1529), debe
privilegiarse siempre el debate público, la participación ciudadana y las
decisiones colectivas; y en última instancia, permitir que se exprese el único soberano en un sistema republicano de gobierno: el Pueblo, en elecciones libres.
V. En cuanto a las irregularidades en el dictado del Decreto Provincial N°
1656/24 denunciadas por el accionante Rossi en el escrito de demanda, en base a lo resuelto en la causa penal N° 5159 adunada por cuerda a estos obrados y que tengo a la vista, descarto de plano la existencia de irregularidades de orden administrativo y menos aún que puedan configurar un delito en perjuicio de la Administración Pública.
a) Ello así, al tener acreditado que el Decreto Provincial N° 1656/2024 se suscribió, protocolizó y registró el día 25/07/2024, concluyó que fue dentro del plazo previsto en la Ley Provincial N° 1529, el cual, conforme se explicará a continuación, es un plazo que debe computarse en días hábiles administrativos.
b) De acuerdo a lo establecido por el artículo 192 de la Constitución Provincial, la declaración de necesidad de reforma tiene carácter de ley especial, lo que implica un procedimiento específico y, ante la falta de una previsión expresa por parte de la Legislatura, el plazo de doscientos diez días consagrado en el artículo 3° de la Ley Provincial N° 1529 es un plazo que debe ser computado como días hábiles administrativos.
c) Asimismo, la cláusula complementaria del artículo 211 de la Constitución provincial determina que los plazos establecidos en la misma se contarán como hábiles administrativos, con lo cual, mediante una interpretación armoniosa de la norma, resulta a todas luces lógico contabilizarlos de esa manera. Máxime, teniendo presente el carácter de régimen especial que ostenta la Ley Provincial N° 1529, la cual a su vez encuentra su génesis en los efectos de la reforma constitucional.
Consecuentemente con respecto al cómputo de los plazos previstos en la Ley Provincial N° 1529 y, los del Decreto Provincial N° 1656/2024, puedo afirmar sin hesitación que: - El plazo de doscientos diez días del artículo 4° de la Ley Provincial N° 1529 encuentra su origen en las disposiciones constitucionales especiales previstas para las reformas que se pretendan realizar, y, conforme a ello se debe computarse en días hábiles administrativos con lo cual se rechaza el planteo de
caducidad pretendido por el actor Lechman. - Cuando se emitió el Decreto Provincial N° 1656/2024, esto es el día 25 de julio de 2024, fue dictado dentro del plazo legal, por lo que no se configura la nulidad
alegada por el accionante Rossi.
VI. Una vez analizados los requisitos formales de admisibilidad de la presente acción, incluida la competencia originaria de este Superior Tribunal respecto del caso, y descartada la procedencia de una declaración de caducidad y nulidad articulada por los actores sobre la reforma, corresponde a este cuerpo ejercer el control de constitucionalidad.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Bajo esa perspectiva, Cristiano, analizó si se violaron los procedimientos formales y sustanciales contemplados en la Constitución Provincial con la sanción de la Ley Provincial N° 1529 y en la emisión del Decreto Provincial N° 1656/24.
La reforma constitucional no es un mero trámite accesible para mayorías circunstanciales, sino que requiere de consensos mayoritarios y de mecanismos reforzados, cuestión que en el caso de autos se cumplió satisfactoriamente, con una ley de necesidad de reforma, la Ley provincia N° 1529 votada por los 2/3 de los integrantes de una legislatura.
De acuerdo con una primera idea muy elemental, esta mayoría agravada de los 2/3 de los miembros de la Legislatura, daría como resultado una reforma ampliamente apoyada por todo el espectro político y, por ende, más perdurable y resistente a los cambios de coyuntura y a los impulsos reformistas de mayorías circunstanciales en el gobierno.
Al ser una "ley declarativa" que manifiesta una decisión política de tal magnitud institucional, como lo es la "necesidad de reforma constitucional' y que la misma exige una "mayoría calificada" de nada menos que del 2/3 de los parlamentarios; tal pronunciamiento declarativo prima sobre cualquier requisito coyuntural o vicio subsanable (vg. Cumplimiento de plazos) en el proceso de formación y sanción de las leyes; lo que habilita sin solemnidades, la instancia
reformadora. Este es el espíritu interpretativo que plasmó la CSJN en el "Fallo Polio" ("Polio, Héctor y otros c/PEN slamparo" 07/04/94).
En esta inteligencia, el pronunciamiento sobre la necesidad de reformar
una carta magna, en este caso provincial, no se agota en sí mismo, sino que genera efectos jurídicos obligacionales como la convocatoria y la organización de elecciones bajo las modalidades que se establezcan y finalmente la reunión de la Convención Constituyente. Es en esta instancia es donde gana protagonismo, el Poder Ejecutivo Provincial.
De todo lo observado, emerge nítidamente que los recaudos legales
establecidos en los artículos 191 a 194 de la Constitución Provincial, a los fines de proceder a su reforma, se encuentran cumplimentados, a través de las pautas establecidas en la Ley Provincial N° 1529.