El fiscal Federal de la Nación, Ramiro González, pidió a la Cámara Nacional Electoral que sea Nora la que asuma en lugar de Stefani y de no aceptar dicha opinión, el representante del Ministerio Público pidió que se declare la inconstitucionalidad del art. 164 del Código Electoral Nacional - por resultar, en el caso concreto, contradictorio con los art. 28, 37, 75 incisos 22 y 23 y la cláusula transitoria segunda de la Congreso de la Nación.
Ahora serán los integrantes de la Cámara Electora, los jueces Santiago Hernán Corcuera, Daniel Bejas y Alberto Ricardo Dalla Via quienes decidan si hacen lugar al pedido del fiscal González o si acceden al recurso presentado por el abogado de Ricardo Garramuño que considera le corresponde jurar en la vacante generada por el fallecimiento de Stefani.
Qué dijo Calvete
El juez Federal de Ushuaia, Federico Calvete, había dicho que, ante un eventual reemplazo, “una interpretación fría de la letra de la ley hace que sea imposible el acceso de la mujer a la misma… En este orden de ideas, el sistema de reemplazos establecido por los legisladores al momento de modificar el Código Electoral Nacional mediante la sanción de la ley 27.412, no resultaría ser la opción más beneficiosa para casos como el que nos ocupa, donde en un distrito como el de Tierra del Fuego sólo se renovaban dos bancas y un partido o alianza tenía la posibilidad de acceder a una de ellas”.
Por lo tanto, de acuerdo al principio de razonabilidad -dice el juez- “resulta contrario a la finalidad buscada el pretender que ante el fallecimiento de un diputado varón, en una lista de dos titulares no pueda acceder la diputada mujer, y pase el derecho al primer suplente varón…”.
De ese modo, el juez consideró que “en este caso particular, que la reglamentación del régimen de reemplazos vigente en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, luce irrazonable por cuanto la ley 27 .412 contiene supuestos contradictorios en cuanto a su propósito generando de esa manera un perjuicio directo contra la Sra. Dalila Verónica Nora, el cual debe ser reparado por ésta vía procesal…”.
De los recursos de apelación y sus contestaciones.
Raúl Enrique Martín Garo, por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, recurre la decisión del 14 de noviembre y se agravia, por principio, de lo que en el recurso se denomina la “zona de reserva” del Poder Legislativo Nacional en los marcos del art. 64 de la Constitución Nacional que invoca.
En este sentido, pasa revista a las disposiciones internas que sostiene aplicables para concluir que “el propio Reglamento de la HCDN determina tanto el procedimiento a seguir en caso de mediar impugnaciones respecto del diploma del diputado electo, como los legitimados para formular dichas objeciones”.
Por otra parte, sostiene la actuación conforme a derecho de la Cámara de Diputados pues “siguiendo pacífica práctica parlamentaria en la aplicación de la norma reformada del art. 164 del Código Electoral Nacional, la Secretaría parlamentaria procedió de la siguiente manera: fallecido el Diputado STEFANI -varón- se siguió por la nómina de titulares del mismo sexo en orden de prelación”.
Como en este caso, sostiene el recurrente, se agotaron los titulares, “la norma impone en forma taxativa seguir con los suplentes del mismo sexo en orden de prelación, y allí aparece el Sr. GARRAMUÑO… En ninguna parte del texto legal se establece que de no haber titulares del mismo sexo se debe seguir con los titulares de distinto sexo, que parecería ser la pretensión de la amparista”, concluye el Dr. Garo.
A su turno, Gastón Diego Fernández Pezzano, en carácter de apoderado de Ricardo Juan Garramuño, se presenta, fundamenta la apelación de la sentencia registrada bajo el Nro. 261/24 y sostiene que “agravia a esta parte la sentencia recurrida pues la misma se dictó en contrario a lo normado por la Ley 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política (B.O. 15/12/2017), y también en contrario a lo normado por el artículo 64 de la Constitución Nacional y a fallos jurisprudenciales que trataron casos casi idénticos al fondo de lo planteado en los presentes actuados”.
Más adelante, señala lo que entiende como una serie de contradicciones de la decisión que apela y sostiene que “agravia a esta parte que el ‘a quo’ determine que de no hacerse lugar a la acción se produciría un perjuicio contra los derechos y garantías constitucionales invocados por la amparista”. Y luego de realizar un repaso de la ley 27.412 en tanto acción afirmativa, concluye que “…dicho artículo [el art.164 CEN] es claro y el criterio a aplicar en el caso de reemplazo de un Diputado es reconocido por el juez sentenciante en el fallo recurrido (sustitución por candidatos del mismo sexo) y, claramente, no puede ser interpretado en sentido contrario como se intenta luego en la sentencia al “…recurrir al espíritu de la norma, a lo que quiso el legislador.”
Mucho menos corresponde, dice el apelante, “… hacer un análisis en particular del caso que nos ocupa, que por sus características y consecuencias, puede tener un resultado distinto dependiendo de la cantidad de bancas en pugna en el distrito electoral.” Ni considerar “…que en este caso en particular, la solución atendida en el artículo 164 resulta contradictoria con la propia finalidad de la ley 27.412”.
Invoca antecedentes del Tribunal, particularmente el caso “Souto”, para asumir que la cuestión que se debate ya se encuentra resuelta y zanjada por la Cámara a través de ese precedente que cita extensamente.
Por su parte, con remisiones al dictamen de la fiscalía de primera instancia, considera que “[l]a sentencia realiza una interpretación errónea al ignorar que la norma tiene como objetivo mantener la paridad de género, determinando para ello que la sustitución es por candidatos/as del mismo sexo del que hay que sustituir y que, si entre los titulares no hay un candidato/as del mismo sexo, se considera agotada la lista y ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación designada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior, siendo dicho párrafo anterior el que determina la sustitución por candidatos del mismo sexo.”.
Después de realizar una recapitulación de sus planteos, concluye solicitando que “se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida y que, en consecuencia se disponga que la vacante producida por el fallecimiento del Diputado Nacional por el Distrito Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Sr. Héctor A. Stefani, debe ser ocupada por el Sr. Ricardo Juan Garramuño”.
Las respectivas contestaciones de las integrantes del Movimiento de Mujeres Paritaristas de Tierra del Fuego, y las que, por separado, realizó Dalila Verónica Nora se encuentran agregadas en el expediente a fs. 201/209 y fs. 210/216.
La opinión del Ministerio Público Fiscal
a.- Previo a toda consideración sobre el fondo del asunto, considero pertinente remarcar que, desde mi punto de vista, el Tribunal se encuentra habilitado para decidir sobre el planteo de las amparistas, no sólo porque la cuestión en debate implica la decisión sobre puntos regidos por la Constitucional Nacional y las leyes de la nación que exceden lo que el representante de la Cámara de Diputados denomina “zona de reserva” en los términos del artículo 64 CN sino porque, además, aún no se ha producido la incorporación del legislador o legisladora de un modo que, en palabras de la Corte Suprema, se “de por concluido el proceso electoral”.
En efecto, la Corte declaró abstracta la cuestión debatida y sostuvo que así se cancelaba la competencia para decidir cuando “el juicio mediante el cual la Honorable Cámara de Diputados aprueba la validez de las elecciones, derechos y títulos de un candidato electo -en los términos del artículo 64 de la Constitución Nacional- y lo incorpora a su seno, da por concluido el proceso electoral, con la intervención de cada una de las autoridades nacionales en cuyas manos ha sido privativamente puesto el ejercicio de las atribuciones respectivas, y torna abstracta cualquier discusión que esté sustanciándose sobre el punto ante los tribunales competentes” (“Cáceres, Adriana Cintia s/ amparo- Reemplazo del señor Diputado Nacional Guillermo Tristán Montenegro Art. 164 del C.E.N.”, resuelto el 5 de agosto de 2021).
Por estas razones, la Fiscalía se pronunciara sobre lo que, en mi opinión, resulta sustancial para la resolución del caso traído a consideración de la Cámara.
b) En este sentido y como cuestión relevante a destacar es que, desde el punto de vista de la opinión de este Ministerio Público, el caso a estudio varía respecto a lo resuelto por el Tribunal en el invocado “Souto”.
Fundamentalmente, por dos cuestiones: La primera es que aquí la disputa no se ha trabado entre diputados o diputadas que integraron la lista como titulares, sino entre una diputada titular y un diputado suplente. La segunda, está estrictamente vinculada con las circunstancias concretas de la elección para el distrito y la igualdad real de oportunidades para de la participación política de las mujeres.
Considero que, en ese aspecto, el juez de la instancia anterior tiene un punto a considerar por la Cámara. Respecto de la primera cuestión, observo que el artículo 164 del Código Electoral Nacional se encuentra redactado en dos párrafos en los que subyacen dos principios del derecho electoral y no puede ser interpretado, de modo directo, como una continuidad.
El primero se refiere a la regla de reemplazo relativa a los candidatos titulares en estos términos:
“En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.”
El segundo párrafo comienza con una referencia relevante. “Una vez que ésta se hubiere agotado” [interpreto se refriere a la lista de candidatos/as titulares] “ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio [reemplazo por el mismo sexo] establecido en el párrafo anterior.”.
La última oración del párrafo se refiere a una regla de reemplazo no involucrada en el caso, referida al supuesto de que se agoten las posibilidades de sustitución.
Considero que pueden extraerse tres reglas de sustitución del art. 164. La primera referida a los reemplazos entre candidatos y candidatas titulares, una segunda relativa al agotamiento de la lista de titulares y el reemplazo por los suplentes; una tercera que implica el llamado a elecciones por ausencia de legisladores/as.
Todas las reglas se encuentran previstas al amparo del principio de paridad de acuerdo a la ley 27.412, pero entre la primera y la segunda existe, además, una opción legislativa por el principio de preferencia de los titulares.
En este aspecto, al resolver in re “Crexell”, el juez Rosenkrantz hizo una especial referencia al principio de prioridad o preferencia de los titulares y sostuvo que, entre otras normas, estaba reflejado en el art. 164 del CEN.
Lo cito textual: “La preferencia explícita por quien hubiese competido como segundo candidato titular del partido que obtuvo una única banca por sobre el primer suplente honra, por otro lado, un principio importante en la normativa electoral (que los candidatos titulares tienen, en principio, prioridad frente a los suplentes), que se ve reflejado en diversas normas (artículos 61, segundo párrafo, 157, 164 del Código Electoral Nacional)…” (ver considerando nro. 9° del voto del juez Rosenkrantz en Fallos 342:2009 ).
Y como elemento adicional a la lectura que realizo, apunto también la forma en que aborda la sustitución el art. 7 del decreto 171/2019 que, efectivamente, a la hora de establecer los criterios de reemplazo por las mismas causales previo a la elección, se refiere al “corrimiento” de la lista -considerada como una unidad- con el fin de respetar la paridad, sin distinguir -ni siquiera mencionar- como sí lo hace el art. 164 CEN, entre titulares y suplentes.
En distritos populosos -caso “Souto”-, parece difícil que el criterio paritario de reemplazo por el mismo sexo se ponga en pugna con el de prioridad para los o las titulares, pero en aquellos como Tierra del Fuego -que en el turno electoral 2021 eligió dos legisladores-, esto se hace evidente y análoga la situación a las elecciones de Senadores o Senadoras Nacionales que, al igual que mi interpretación del art. 164 del CEN, combina paridad con primacía de los titulares como criterios para la sustitución.
En concreto, el art. 164 CEN, puede interpretarse en su literalidad como una preferencia entre la lista de titulares -respetando, claro está, dentro de las posibilidades concretas la paridad- y luego de completar los titulares, con el mismo criterio de paridad, operar sobre los /as suplentes como reemplazantes.
Si esto es así, por directa aplicación del art. 164 del Código Electoral Nacional, Dalila Verónica Nora es el reemplazo del diputado fallecido electo en primer lugar en la lista del distrito.
c.- Para el caso que el Tribunal no comparta la opinión acerca de las reglas de sustitución contenidas en el art. 164 del CEN y extraiga -en lo atinente al caso-, solo una regla que no distinga entre titulares o suplentes a la hora del reemplazo -y que ella se encuentre exclusivamente fundada en la alternancia en razón del sexo del legislador/a siguiente hasta completar la lista-, como si se tratara del “corrimiento” que para otro momento prevé el decreto reglamentario, considero que esa aplicación de la norma al caso concreto, resulta inconstitucional.
En este sentido, en el marco de la tutela de la igualdad de oportunidades de los derechos y participación política de las mujeres, el art. 37 de la Constitución Nacional contiene un mandato muy explícito con pretensiones de futuro:
la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres será “real” y se “garantizará” por acciones positivas en la regulación infra constitucional que, de acuerdo al art. 75 inc. 23, implican “el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos”. Además, esas acciones afirmativas a las que alude el art. 37, “no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución”.
Esta disposición transitoria de la Constitución de 1994, opera de una manera directa sobre las consideraciones concretas realizadas por el juez recurrido en cuanto a la configuración del caso como un supuesto regresivo por aplicación de la ley de paridad respecto de la hipotética operatividad de la anterior “ley de cupo”.
Efectivamente, tal como se sostiene en los amparos presentados y correctamente recoge el juez federal, la denominada ley de paridad ha sido el último mojón legislativo en materia de derechos y participación política de las mujeres que recogió una serie de principios constitucionales y convencionales que suponen un fortalecimiento de los estándares de participación y acceso a los cargos públicos, sobre la base de acciones afirmativas tendientes a reparar desigualdades estructurales entre varones y mujeres en este ámbito y, por mandato constitucional, no pueden resultar, sea un abstracto, sea en su aplicación concreta, como una regresión para, justamente, los derechos que pretende promover, desarrollar y expandir.
Por lo tanto “tales prescripciones se enmarcan -como se señaló- en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que no sólo requieren del Estado una posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomienda remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales derechos, en el caso, a la participación política” (cf. Expte. Nº 6713/2016/CA1, sentencia del 21 de abril de 2017).
De hecho, como también ha dicho el Tribunal, la efectiva vigencia de una acción afirmativa depende de las circunstancias del caso concreto.
Efectivamente, en la decisión del 21 de octubre de 2019 -Expte. Nº CNE 6459/2019/ CA1- sostuvo que “…corresponde señalar que las acciones afirmativas establecen un trato formalmente desigual orientado a lograr una igualdad material. Tanto en el derecho de los Estados Unidos -en el que ha tenido mayor aplicación la doctrina de las "acciones afirmativas" o "discriminación inversa"- cuanto en el derecho comunitario europeo se ha establecido que las acciones afirmativas deben interpretarse examinando con precisión las circunstancias de cada caso…”.
En este sentido, Roberto Saba explica que el requisito de “ser mujer”, justificaría una distinción de trato “si condujera al desmantelamiento de la situación desubordinación, porque sería relevante -y constitucionalmente requerido- para brindar un trato privilegiado justificado a las mujeres”
Es más, agrega el autor, que “en un contexto de exclusión de las mujeres… sería inconstitucional - por contrario a la idea de igualdad como no sometimiento establecer algún tipo de privilegio para los varones. Por este motivo el principio de igualdad requiere acciones afirmativas respecto de las0 mujeres y no justifica las acciones afirmativas para varones en dicho contexto.” (Aut. cit., Mas allá de la igualdad formal ante la ley, Siglo XXI editores, pp. 64-65).
Sobre esa base y de acuerdo a lo afirmado por el juez federal, en el caso concreto de las elecciones legislativas del año 2021 en Tierra del Fuego, si una mujer no encabezaba la lista -por paradójica aplicación de la ley de paridad-, en modo alguno podría ingresar al Congreso.
Claro, ingresar como legisladora en segundo lugar, demandaría una cantidad de votos inconcebible para el distrito y, como reemplazo, directamente, no tendría expectativa alguna pues sería sustituida por el primer suplente, necesariamente varón por imperio de una acción afirmativa que, en lugar de favorecer al grupo estructuralmente desventajado, lo perjudica.
En este aspecto ha sostenido el Dr. Corcuera que “…no resulta una hermenéutica aceptable establecer un trato preferencial a un grupo que no es el protegido por el régimen legal vigente -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- y que solo implicaría acentuar las diferencias que las acciones reseñadas intentan equiparar a fin de lograr un trato justo y equitativo para las integrantes del colectivo tradicionalmente desaventajado… Interpretar lo contrario, importaría que la existencia misma de las leyes que regulan la participación política de las mujeres carecerían de todo sentido y supondría la paradoja de que una norma sancionada en su favor se aplicaría en su perjuicio” (del su voto en disidencia en “Ciudad Futura”, Expte. Nº CNE 5385/2017/1/ CA1).
La paradoja que, bajo otra legislación, destacó el Dr. Corcuera parece regresar en forma de burla a la ley de paridad como medida afirmativa progresiva respecto del cupo. Excepto que el Tribunal interprete las reglas de reemplazo del modo en que lo hace el Ministerio Público Fiscal la integración paritaria para distritos que eligen dos diputados o diputadas nacionales en el turno electoral, supondría para las mujeres una competencia por el primer lugar de la lista titular, sin otra opción concreta para ingresar al seno del órgano colegiado.
Hasta un desincentivo para la participación política de las mujeres bajo un régimen de acciones afirmativas que promete una mayor igualdad real de sus oportunidades. O, peor aún, una acción afirmativa que, en lo concreto, se provee en favor del diputado suplente varón. Esto último, no es que resulta contrario al espíritu de la ley de paridad, sino a su finalidad.
Y en el análisis de razonabilidad técnica -relación fines, medios para conseguirlos-, resulta francamente incompatible en los términos de la ley 27.412 que la promoción del derecho de participación, resulte beneficiar a un hombre que en modo alguno integra el grupo desventajado que se tuvo en miras favorecer.
Los artículos 3 y 7 de la Convención de la CEDAW -por sus siglas en inglés-, no solo son letra constitucional de garantía de fortalecimiento de la participación de las mujeres en la actividad política y la decisión de los asuntos públicos, sino que reclamen medidas “incluso” legislativas, esto es, medidas, fundamentalmente, “de otro carácter” en los términos de la CADH.
No son otras que intervenciones concretas del sistema de justicia tendientes a desarmar o revertir situaciones concretas de desigualdad. En estos términos, recurro a la lectura que el Tribunal ya ha realizado en el caso “Crexell” con el objeto de que se advierta que la aplicación directa de la pauta de sustitución -de ser interpretado el art. 164 CEN en una sola regla- por personas del mismo sexo, conduciría a una solución contradictoria con la finalidad esencial de la ley 27.412, “pues implica que un candidato suplente sea ubicando con prelación a una candidata titular”
En efecto, según dijo la Cámara en relación al sistema de reglamentación de las sustituciones previo a la elección, “más allá de que la intercalación entre varones y mujeres que incorporó la ley citada concibe, como se vio, una lista sin distinciones –‘desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente’- no cabe ignorar la diferente condición entre candidaturas titulares ysuplentes, pues de lo contrario el decreto reglamentario cuya técnica se presenta, como mínimo, imperfecta en este punto-, implicaría en los hechos una tutela en favor de un candidato varón suplente, respecto de una candidata mujer titular. (Expte. Nº CNE 6459/2019/CA1, considerando Nro. 10).
Tal como sostuvieron con citas de la Cámara, las mujeres agrupadas en el colectivo “Movimiento de Mujeres Paritaristas de Tierra del Fuego” y la Sra. Nora, diputada electa en segundo lugar por el distrito, “…según tradicional y consolidada jurisprudencia del Tribunal, la hermenéutica de un precepto legal ‘no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional’ (Competencia FSM 306/2015/T01/5/CS1,"Izquierdo, Jorge Luis s/ secuestro extorsivo", fallada el 16 de abril de 2019. En igual sentido, Fallos: 307:2153; 313:1223; 323:3289; 329:872; 333:1224; 338:386; entre otros).
Y que “asimismo, la Corte ha sostenido desde antiguo que ‘la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador’ (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:147; 302:973; 306:940; 312:529; 316:2695; 328:4655; 338:1156;339:323; entre muchos otros), ‘sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal’ (Fallos: 290:56; 291:359;312:1484; 313:1670; 325:350; 327:887, 4241, 5649; 328:293; 329:3546). Ello se debe a que, en virtud del principio constitucional de división de poderes, ‘los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió’ (Fallos: 300:700; 306:1597; 312:888; 316:2561, 2695; 320:1962; 321:1614; 322:752; 324:1740; 325:3229; 329:5567; 338:386; entre otros).
En definitiva, bajo la interpretación del artículo 164 CEN que pretenden los recurrentes, asignar el derecho al diputado electo como suplente -Ricardo Juan
Garramuño-, no solo conspira contra la finalidad misma de la ley de paridad como medida de acción positiva tendiente a garantizar la igualdad real de oportunidades sino que, además, en el caso concreto -al suponer una aplicación regresiva respecto de la ley de cupo-, atenta contra el carácter progresivo de los derechos de las mujeres que prometió el propio Estado que además, por cierto, podría ver comprometida su responsabilidad internacional de acuerdo a los compromisos asumidos tanto en el marco de la CEDAW, como del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Lo que propongo como representación del Ministerio Público Fiscal no es más que una medida de otro carácter -judicial en el caso-, que procure hacer efectiva la igualdad real de oportunidades como promesa estatal de un accionar progresivo tendiente a remover obstáculos para una mayor participación de la mujer en los ámbitos de decisión política.
Entonces, presento dos opciones al Tribunal. Una lectura literal del art. 164 CEN que distingue entre titulares y suplentes para sus reglas de sustitución. Y la segunda que demanda la inconstitucionalidad del art. 164 CEN para el caso concreto por aplicación de estándares constitucionales y convencionales, por cuanto su aplicación -en el supuesto que el Tribunal no considere la literalidad que propongo-, supone la negación de la ley de paridad como una acción afirmativa y la confina, en lo concreto, a una igualdad formal y abstracta incompatible con la constitución nacional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en la materia.
Por todo lo expuesto, este Ministerio Público propone a los Sres. Jueces de Cámara que:
I) de acuerdo a la interpretación del art. 164 CEN según la cual se establece allí una regla de reemplazo que confiere prioridad a candidatos/as titulares sobre los/s suplentes, disponga que la vacante producida por el fallecimiento del Diputado Nacional por el Distrito de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Sr. Héctor A. Stefani, debe ser ocupada por la Sra. Dalila Verónica Nora.
II) Alternativamente, se declare la inconstitucionalidad del art. 164 del Código Electoral Nacional - por resultar, en el caso concreto, contradictorio con los art. 28, 37, 75 incisos 22 y 23 y la cláusula transitoria segunda de la CN-, y se disponga que la vacante producida por el fallecimiento del Diputado Nacional por el Distrito de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Sr. Héctor A. Stefani, debe ser ocupada por la Sra. Dalila Verónica Nora.
Fiscalía Federal Nro. 1,25 de noviembre de 2024.-
Ramiro González, fiscal
Fiscales.gob.ar