Los jueces Alejandro Pagano Zavalía, Maximiliano García Arpón y Rodolfo Benbihy Videla comenzarán a juzgar este miércoles 16 de octubre a Alberto Tomás Lamas, acusado de haber chocado con el utilitario que manejaba a Pablo Manuel Sanfelippo que circulaba en moto con destino a su trabajo. Tras el impacto Sanfelippo murió en el acto tras ser impactado de frente por Lamas luego de que este último se cruzara a la mano contraria.
En el juicio serán parte el fiscal Daniel Curtale; los defensores Gonzalo García y Rodrigo Guidi; y en representación de la familia, el doctor Jorge Hernández.
Cabe señalar que el fiscal de la causa es el doctor Daniel Curtale y fue quien elaboró el requerimiento de elevación a juicio en donde se formalizó l a acusación.
Es así que se acusa a Alberto Tomás Lamas de haber ocasionado la muerte de Pablo Manuel Sanfelippo, alrededor de las 6:58 horas del 31 de marzo de 2024, próximo a la intersección de las calles Eva Perón y Facundo Quiroga de la ciudad de Ushuaia.
En aquella oportunidad, Lamas conducía el “Renault Kangoo” dominio AF-610-FB, por la calle Facundo Quiroga, a una velocidad de al menos 75.29 km/h (en exceso de la velocidad permitida -ver fs. 175-), con un nivel de alcoholemia prohibido de 3.24 G/L a las 7.00 hs. (ver fs. 201 vta.) e inhabilitado para conducir por la autoridad competente (ver fs. 78/79 y 190). Por la mano contraria de la mencionada calle, lo hacía Sanfelippo en la motocicleta “Honda XR 150L” (dominio A-178-SRC), la cual había descendido por la calle Eva Perón y se había incorporado a Facundo Quiroga instantes antes.
Del informe Técnico Accidentológico de fs.105/177 se pudo determinar que “En los pre-momentos a la ocurrencia del hecho, el rodado Renault, modelo Kangoo, dominio AF-610-FB, color Blanco, circulaba por la arteria Facundo Quiroga en sentido Este-Oeste; en tanto que, el motovehículo marca Honda, modelo X 150L, dominio A17-85RC, Blanco, circulaba por la calle Facundo Quiroga en sentido Oeste-Este. Cuando, por razones que escapan a la objetividad del presente informe, ambos rodados al aproximarse al numeral 2.419 de dicha arteria, el rodado marca Renault, invade la mano contraria, colisionando con su medio frontal al motovehículo marca Honda en su frente.
Producto del impacto, el vehículo y su conductor son proyectados en dirección contraria al sentido de marcha que traían. Proyectándose el cuerpo del conductor por una distancia de 11,80 metros hacia el margen izquierdo de la arteria, donde adopta su posición final; en tanto que, el motovehículo es impulsado por el impacto recibido, y se desplaza en arrastre sobre la calzada por 36,50 metros hacia el lado izquierdo, donde se detiene y adquiere su posición final. En cuanto al rodado marca Renault, luego del impacto, éste continua su desplazamiento en aparente rodadura libre por la arteria Facundo Quiroga con dirección Este-Oeste para luego subir parcialmente a la vereda izquierda, recorriendo una distancia total de 89,90 metros hasta detener su marcha”.
Tras el impacto frontal de los vehículos, al invadir Lamas la mano contraria de la vía por la que circulaba, el deceso de Pablo Manuel Sanfelippo se produjo por fractura atloidoaxoidea, politraumatismos y trauma cerrado de abdomen con ruptura del bazo (ver fs. 72 vta).
"En virtud de lo expuesto, Alberto Tomás Lamas pudo representarse como posible la ocurrencia del hecho y aun así, continuó con su conducción temeraria, con total indiferencia por la vida humana", sostiene la fiscalía.
Pese a que Lamas fue procesado en primera instancia como autor de homicidio culposo, para el Ministerio Público la figura a aplicar debería ser más grave.
Por ello señala en la calificación legal que: "A diferencia de lo sostenido por el juzgado interventor en el auto de mérito respectivo, esta Fiscalía considera que el acusado Lamas debería responder como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple con dolo eventual (Art. 79 del Código Penal) mas que por el homicidio culposo agravado previsto en el segundo párrafo del Art. 84 bis del C.P. por el que fuera procesado, figura que considero alternativa a la primera, conforme lo establecido en el Art. 319 del C.P.P.